Denomínese alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un(a) vice intendente distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos.
(*) Reformado el artículo 14, por el Código Electoral, Ley n.º 8765, publicada en el Alcance 37 a La Gaceta n.º 171 de 02 de setiembre de 2009.
Requisitos para ser Alcalde
a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.
No podrán ser candidatos a alcalde municipal
a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.
b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, se les prohíba participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos.
Atribuciones y obligaciones del Alcalde Municipal
a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.
b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad
realice.
d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.
e) Antes de entrar en posesión de su cargo, presentar, al concejo municipal, un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la
realidad del cantón. Este debe incorporar la perspectiva de género, el nfoque de derechos humanos y el principio de no discriminación por motivos de sexo o por cualquier otra condición. Este programa de gobierno deberá ser difundido a las diferentes organizaciones y a las personas vecinas del cantón.
(*) Reformado el inciso e) por la Ley n.º 8679 del 12 de noviembre de 2008, publicada en La Gaceta n.º233 de 02 de diciembre de 2008.
f) Rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice, según lo dispuesto en el inciso f) de este artículo.
g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año. Dicho informe debe incluir los resultados de la aplicación de las políticas para la igualdad y la equidad de género.
(*) Adicionado el inciso g) por la Ley n.º 8679 del 12 de noviembre de 2008, publicada en La Gaceta n.º233 de 02 de diciembre de 2008.
h) Autorizar los egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del artículo 13 de este código.
i) Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal para su discusión y aprobación.
j) Proponer al Concejo la creación de plazas y servicios indispensables para el buen funcionamiento del gobierno municipal.
k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo.
l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de
gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales.
m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores propietarios.
n) Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo Municipal.
ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código, los reglamentos municipales y demás
disposiciones legales pertinentes.
o) Fiscalizar y garantizar que la municipalidad cumpla con una política de igualdad y equidad entre los géneros acorde con la legislación existente adoptada por el Estado, mediante el impulso de políticas, planes y acciones a favor de la equidad e igualdad entre los géneros.
(*) Adicionado un nuevo inciso o) por la Ley n.º 8679 del 12 de noviembre de 2008, publicada en La Gaceta n.º233 de 02 de diciembre de 2008.
p) Impulsar una estrategia municipal para la gestión del desarrollo que
promueva la igualdad y equidad de género tanto en el quehacer municipal como en el ámbito local, con la previsión de los recursos necesarios.
(*) Adicionado un nuevo inciso p) por la Ley n.º 8679 del 12 de noviembre de 2008, publicada en La Gaceta n.º233 de 02 de diciembre de 2008.
Causas automáticas de pérdida de la credencial de Alcalde Municipal
a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código.
b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días
c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer
cargos públicos.
d) Incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
(*) Reformado el inciso d) mediante Ley No. 8422 de 6 de octubre del 2004, publicada en La Gaceta n.º 212 de 29 de octubre del 2004.
e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular.
f) Renunciar voluntariamente a su puesto.
Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.
Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en el cantón.
El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo.
Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de este código, por el resto del período.
Si ambos vicealcaldes municipales son destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se realiza la elección, el presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga este Código.
(*)
(*) Reformado el último párrafo del artículo 19 por Ley No. 8611 de 12 de noviembre del 2007, publicada en La Gaceta n.º 225 de 22 de noviembre del 2007.
Salario
El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:
Monto del presupuesto | Salario |
---|---|
HASTA ¢50.000.000,00 | ¢100.000,00 |
De ¢50.000.001,00 a ¢100.000.000,00 | ¢150.000,00 |
De ¢100.000.001,00 a ¢200.000.000,00 | ¢200.000,00 |
De ¢200.000.001,00 a ¢300.000.000,00 | ¢250.000,00 |
De ¢300.000.001,00 a ¢400.000.000,00 | ¢300.000,00 |
De ¢400.000.001,00 a ¢500.000.000,00 | ¢350.000,00 |
De ¢500.000.001,00 a ¢600.000.000,00 | ¢400.000,00 |
De ¢600.000.001,00 en adelante | ¢450.000,00 |
Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.
No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).
Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.
(*) Adicionado el último párrafo del artículo 20 mediante Ley No. 8611 de 12 de noviembre del 2007, publicada en La Gaceta n.º 225 de 22 de noviembre del 2007.
Fuente: Tribunal Supremo de Elecciones, Código Municipal. Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998. Publicado en "La Geceta" No. 94 del 18 de mayo de 1998.